jueves, 8 de marzo de 2012

GPS Y SISTEMAS DE SEGURIDAD SATELITAL

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Asociación de taxistas profesionales 02 de enero
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Asesores & consultores abogados asociados
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Atte:

JOSE HUARIPATA VASQUEZ
DIRECTOR
997125183 / 988199866

lunes, 17 de octubre de 2011

litigafacil: Derecho de las Obligaciones

litigafacil: Derecho de las Obligaciones: I. DEFINICION DE CONCEPTO DE OBLIGACION EN EL DERECHO CIVIL. Es tradicional hablar de un concepto lato y de un concepto estricto de la Obl...

Derecho de las Obligaciones

I. DEFINICION DE CONCEPTO DE OBLIGACION EN EL DERECHO CIVIL.

Es tradicional hablar de un concepto lato y de un concepto estricto de la Obligación. En el primero y en el más amplio de de estos significados, la obligación se confunde con la noción mas genérica de ``deber jurídico``. Incluso es frecuente en el lenguaje jurídico hablar de obligaciones para designar comportamientos debidos que, teniendo el origen más diverso, no siempre constituyen y se conforman como verdaderas y propias obligaciones en sentido estricto; entre unas y otras podemos citar las denominadas obligaciones del usufructuario, las del propietario del predio sirviente, las que se desenvuelven entre padres e hijos, las testamentarias etc.
En el segundo de los sentidos indicados se denomina obligación (obligatio), ya desde el Derecho Romano clásico, a una `` relación jurídica`` la cual se discierne en el siguiente contexto
DERECHO ROMANO: Según la instituta de Justiniano: Obligatio est iuris vinculum, quo, necesítate adstringimur alicuius solvendae reí secumdum nostrae civitatis iura " La obligación es un vinculo de derecho, por el que somos constreñidos con la necesidad de pagar alguna cosa según las leyes de nuestra ciudad".
Para Paulo Obligationum subtantia..., in eo consistit..., ut alium nobis ostringat ad dandum aliquid, vel faciendum, vel praestandun. "La sustancia de las obligaciones consiste… en que constriña a otro a darnos, a hacernos o a prestarnos alguna cosa
La obligación jurídica, en Derecho, es el vínculo jurídico mediante el cual dos partes (acreedora y deudora) quedan ligadas, debiendo la parte deudora cumplir con una prestación objeto de la obligación. Dicha prestación puede consistir en dar, hacer o no hacer, teniendo que ser en los dos primeros casos posible, lícita y dentro del comercio. Los sujetos obligados, al igual que el objeto de la obligación, deberán estar determinados o ser determinables.
El Derecho de obligaciones es la rama del Derecho que se ocupa de todo lo relacionado con las obligaciones jurídicas.
Las obligaciones también llamado derecho de crédito o derechos personales, son aquellos derechos que no se ejercen sobre una cosa determinada. Se trata de una relación jurídica existente solo entre personas, y en la que una de ellas denominada acreedor (creditor), tienen el derecho de exigir de la otra llamada deudos (debitor) el cumplimiento de un determinado deber de orden patrimonial, q8e ha sido amparado por el ordenamiento jurídico y que puede reclamarse judicialmente si no es cumplido a través de una acción personal.
DIVISIÓN DEL DERECHO:
El Derecho se divide en Derecho Público, Derecho Privado y Derecho Social o Mixto. Para ubicar al derecho de obligaciones sólo nos interesa diferenciar al derecho público del privado.
1. El Derecho Público es el conjunto de normas que regula las relaciones que surgen o que tiene el Estado con los ciudadanos. Se encarga de regular o establecer la organización del Estado así como el funcionamiento de cada uno de los órganos estatales. Es el conjunto de reglas o preceptos que tiene por finalidad regular los intereses generales de todos los individuos de la comunidad.

2. El Derecho Privado, por el contrario, es el conjunto de normas que tiene por finalidad regular los intereses particulares de los individuos, es decir, regula las relaciones que surgen o que mantienen los particulares entre si.

Constituyen ramas del Derecho Público el Derecho Penal, Derecho Constitucional, Derecho Administrativo entre otras, y dentro de las ramas del Derecho Privado tenemos al Derecho Civil que es la madre del derecho privado, al Derecho Comercial entre otros.
a. Derecho Civil : Dentro del Derecho Privado ubicamos al Derecho Civil que es el conjunto de normas que regula toda la vida y el que hacer de de un sujeto, es decir, es el conjunto de reglas o preceptos que regula toda la vida de una persona desde que nace hasta que muere; cuando nace y tiene derecho a la vida, a un nombre, al domicilio, a asociarse, cuando se casa tiene hijos o adopta, se separa o divorcia, cuando adquiere, posee, hipoteca, usa o vende bienes, cuando dona, celebra contratos o cualquier acto jurídico y cuando adquiere y exige el cumplimiento de obligaciones; entonces, el derecho civil es la disciplina que se encarga del estudio de toda la vida de una persona.

Cuando esta disciplina tiene por objeto de estudio o como contenido derechos de la personalidad, derechos personalísimos, absolutos, inherentes a la persona, intransferibles, indisponibles e intransmisibles, nos encontramos con la clase de Derecho Civil Extra Patrimonial, y por el contrario, cuando el Derecho Civil tiene por objeto de estudio o recae sobre bienes o derechos que son disponibles, trasmisibles y transferibles, nos encontramos frente a la clase de Derecho Civil Patrimonial.

a.1. El Derecho Extra Patrimonial está constituido por todos los derechos que recaen sobre las personas de manera inherente y absoluta (derechos de las personas) y sobre los derechos de la familia (adopción, filiación, etc.) aunque algunos de estos tengan consecuencias patrimoniales (el derecho a los alimentos por ejemplo)

a.2. El Derecho Patrimonial, por el contrario, es el derecho que recae sobre el bien, (derechos reales), sobre un derecho crediticio, personal o obligacional y el de sucesiones.

De lo expuesto podemos concluir: El Derecho de Obligaciones es un Derecho Civil de contenido Patrimonial. Es una rama del Derecho Privado. Es un Derecho de contenido patrimonial, que pertenece al Derecho Civil y es una rama del Derecho Privado.

II. LOS ELEMENTOS DE LA RELACION OBLIGACIONAL.-
Son los componentes necesarios que tienen que concurrir y estar presentes en una relación obligacional, la falta de uno de ellos impedirá que la obligación exista como tal.
Los elementos constitutivos son:
1.- Los Sujetos
2.- El Vínculo Jurídico
3.- El Objeto
4.- La Causa.

1. LOS SUJETOS.
Son las personas que intervienen en la relación obligacional. Toda relación obligacional requiere la existencia de dos partes que estén vinculadas. Ejemplo:
José y María. Cada una de estas partes está integrada por uno o más sujetos que se llaman: Deudor y Acreedor

a) DEUDOR o SUJETO PASIVO:
El deudor es la persona obligada a cumplir con la prestación (dar, hacer o no hacer). Es la persona que realiza o ejecuta la prestación. Es el titular de la deuda. Sobre quien pesa el deber de prestación. Es quien debe satisfacer la prestación debida. Para el deudor la obligación significa o representa una carga. El deudor tiene un débito ante el acreedor
b) ACREEDOR O SUJETO ACTIVO:
Es la persona a favor de quien se contrae la obligación. Es el titular del Crédito. Es la persona en cuyo favor debe satisfacerse la prestación. Es en cuyo provecho se contrae la obligación y se realiza la prestación. Para el Acreedor o Sujeto Activo la prestación importa un beneficio. Es quien adquiere el derecho – la facultad – de exigir el cumplimiento de la prestación
• Cada una de estas partes, es decir, el Deudor y el Acreedor deben ser personas distintas
• Cada una de las partes, es decir, el Deudor o el Acreedor pueden estar constituidos por una persona natural o persona jurídica.
Ejemplo:
Juan (deudor) y Pedro (acreedor)
Empresa Carsa SAC (deudor) y Sofía (Acreedora)

• Si el deudor o el acreedor está constituido por una persona natural, en principio, esta persona debe ser capaz, es decir, debe tener capacidad de ejercicio, salvo que esté debidamente representada, sea legalmente o de manera voluntaria.

• Cada una de las partes, es decir, el deudor o el acreedor pueden estar integrado por uno o por varias personas: Si la relación obligacional está integrada por varios sujetos nos encontramos con una Pluralidad de Sujetos. Si son varios deudores y un solo acreedor, nos encontramos frente a una obligación con pluralidad de deudores o pluralidad de sujetos pasivos.
Ejemplo:
Pedro, Miguel y Pablo (varios deudores) y Juan Manuel (un solo acreedor)
- Si son varios acreedores nos encontramos con una obligación con pluralidad de acreedores o de sujetos activos
Ejemplo:
Antonio (un solo deudor) y Empresa TYR, Alicia, Milagros (varios acreedores)
- Si son varios deudores y varios acreedores nos encontramos frente a una obligación de pluralidad de sujetos mixtos o de diversos deudores y acreedores.

Ejemplo:
Ana, Paola, Pablo y Willy, Daniel y Mili
- Los Sujetos, tanto el deudor como el acreedor pueden estar determinados, es decir, plenamente identificados (Ejemplo: Pedro (deudor) y María (acreedora)) o uno de ellos ser determinable, es decir, estar indeterminado.
(Ejemplo: se conoce bien al deudor pero no quien será el acreedor.)
• DETERMINADO:
Es cuando los sujetos de la relación obligacional, desde que nace la obligación, están plenamente identificados o individualizados.
La obligación nace con los sujetos totalmente individualizados.
Ejemplo:

Pablo (deudor) debe un carro a Juan Manuel (acreedor) que tiene la facultad de exigir a Pablo que le cumpla con entregar ese bien. Alicia (deudora) hará un vestido de novia a Cecilia (acreedora)

• DETERMINABLE:
Es cuando uno de los sujetos de la relación obligacional al momento que surge o nace la obligación no se encuentra o no está plenamente identificado ni individualizado, sino que posteriormente, es decir, después que se constituya la obligación recién será determinado e identificado.
La obligación nace con un sujeto determinable, es decir, aun no determinado ni identificado sino que por el contrario posteriormente podrá ser identificado. Dicha indeterminación es pasajera, es relativa, pues al cumplirse con la obligación dicha indeterminación desaparecerá.

Después de conocer cuáles son los elementos que componen e intervienen en una relación obligacional podemos decir que la obligación es todo vinculo jurídico abstracto todo nexo, que existe entre dos sujetos, uno llamado deudor o sujeto pasivo que debe cumplir con dar, hacer o no hacer algo – en provecho – beneficio – o para satisfacer los intereses del otro sujeto llamado acreedor o sujeto activo, que tiene el derecho o la facultad de exigir el cumplimiento de dicha prestación.

Efectos de las obligaciones
El efecto principal de la obligación es colocar al deudor en la necesidad de cumplir con la prestación debida y en otorgar al acreedor los medios legales para procurar que el deudor lo haga, esto es promover una demanda judicial.






IMPORTANCIA DE LAS OBLIGACIONES

La noción vulgar de obligación alude a todo vínculo o sujeción de la persona, cualquiera sea su origen y contenido. Ej.: los deberes impuestos tanto por los usos y convenciones sociales, como por las normas jurídicas.
En sentido técnico-jurídico, la palabra obligación comprende aquellos deberes impuestos por el derecho, susceptibles de estimación pecuniaria, que consisten en dar, hacer, o no hacer algo, una persona a favor de otra
Tenemos así que la importancia de la Obligaciones radica en la relación jurídica, en virtud de algunas de las modalidades en la cual alguien los sujetos se interrelacionan entre sí formando sociedades comerciales, sociedades industriales y sociales mejorando la calidad del individuo frente a la colectividad al crearle responsabilidades al tratar de cumplir , hacer y no hacer frente a otro manteniendo los criterios de respeto y trato preferencial entre ambos ya sea de manera unipersonal jurídica e institucional.
Ante tal apreciación se advierten los siguientes elementos de las obligaciones:

a- Relación jurídica: No basta decir que la obligación es una situación jurídica, pues con ésta expresión no se capta el dinamismo propio de la obligación que no es un fenómeno inerte sino pleno de energía jurídica. No consiste en un simple estar (situación), sino en un estar con respecto a otro, bajo la sujeción de alguien. Es lo que denota la terminología “relación jurídica” que resulta apropiada para revelar la esencia de la obligación.
b- “... en virtud de la cual”: La relación jurídica es la causa eficiente del estado de sometimiento que afecta al deudor y de la expectativa ventajosa que favorece al acreedor.
c- Deber de satisfacer una prestación: es el contenido de la obligación que se traduce en el compromiso de un determinado comportamiento del deudor y la consiguiente expectativa favorable del acreedor.

d- La coercibilidad: (de la conducta del deudor) No integra el concepto de obligación, por cuanto ella es un elemento que hace a la naturaleza pero no a la esencia de la obligación. Por ello no existe de compeler la obligación natural, y no por ello deja de ser obligación.

EL VÍNCULO JURIDICO:
Es uno de los elementos que justifica la situación de sujeción o sometimiento que existe entre el deudor y acreedor.
Es el enlace que existe entre el Acreedor y el Deudor, por el cual el Deudor debe cumplir – ejecutar una prestación en favor del acreedor y el Acreedor adquiere el derecho – la facultad – de exigir al deudor el cumplimiento de la prestación, pues en caso de incumplimiento tiene expedito su derecho de exigirlo en la vía correspondiente.
Gracias a este vínculo la obligación adquiere el carácter de Exigibilidad, es decir, la obligación es exigible. Este vínculo es jurídico porque la relación entre los sujetos se encuentra amparada en la ley. Esto le da derecho al Acreedor de exigir el cumplimiento de la prestación así como le otorga seguridad de la de que la prestación a cargo del deudor le será cumplida.

EL OBJETO: o el Contenido de la Obligación – ES LA PRESTACIÓN que esta constituida por la conducta, el comportamiento debido.

- Es la actividad que se compromete a ejecutar a realizar el deudor en provecho, beneficio o interés del Acreedor

- El Objeto de la obligación no es una cosa o un bien, consiste en ejecutar – realizar una PRESTACION – un COMPORTAMIENTO – una CONDUCTA. Esta conducta, comportamiento o prestación consiste en entregar – DAR, en realizar, ejecutar una acción o prestar un servicio – HACER, o en abstenerse de realizar algo – NO HACER.

- El Objeto de la obligación, es decir, la prestación, el comportamiento o conducta debida debe cumplir con determinados requisitos, es decir, la prestación debe ser posible, licita, determinada o determinable y de contenido patrimonial.

CONDICIONES DE IDONEIDAD DE LA PRESTACION: Son los elementos que necesita el objeto de la obligación (la prestación) para que sea eficaz:
A. La Posibilidad
B. La Licitud
C. Que sea Determinada o Determinable
D. Que sea Patrimonialidad
A. LA POSIBILIDAD DEL OBJETO: Significa que la prestación – la conducta, comportamiento debido – sea física y materialmente posible. Se refiera a una prestación; de dar, hacer o no hacer; factible de realizarse, es decir que tenga la posibilidad de existir o debería existir y, que sea útil para el acreedor y cumpla una finalidad
Ejemplo de una prestación posible:

X (deudor) se comprometo a entregar (dar) a X (acreedor) las crías que están por nacer de su vaca
X (deudor) se compromete a construir (hacer) una casa de 3 pisos a X (acreedor)
Ejemplo de una prestación no posible:
X (deudor) no puede vender la casa de María a ella misma (no se puede vender una casa a su propietario)
X (deudor) no puede alquilar la casa de José al mismo José (no se puede alquilar un bien al dueño de ese bien)
- La posibilidad se basa en el principio que nadie esta obligado a lo imposible. Nadie puede realizar una prestación imposible
Determinación del objeto
El objeto debe estar determinado o ser determinable. En principio deben ser cosas existentes pero también cabe obligarse respeto de una de cosa futura. Por ejemplo, la venta de próximas cosechas o de cosas que están en proceso de fabricación. La obligación de dar puede referirse a cosas fungibles o no fungibles. En el primer la obligación solamente está especificada por su clase o género (por ejemplo, un kilo de azúcar) y se satisface con la entrega de un objeto de tal clase y calidad. En el segundo caso las partes tienen en mira un objeto determinado (por ejemplo, una finca individualizada) y solamente se satisface cumpliendo la obligación respecto de la misma.





III. MODALIDADES DE LAS OBLIGACIONES

Las obligaciones pueden revestir modalidades y formas especiales, sin alterar su naturaleza y esencia.
Así tendremos el siguiente cuadro comparativo sobre modalidades

1. Término o Plazo

Aquella para cuyo cumplimiento se ha señalado un día cierto

Elementos:

- Un acontecimiento futuro: Se entiende por él, lo que puede venir, más no lo que ya sucedió.
- Certidumbre de la llegada de ese acontecimiento: Significa que el acontecimiento necesariamente llegará; más tarde o más temprano, o el día que se fije, pero siempre habrá de llegar, y con él, la obligación se volverá exigible o se extinguirá, según sea el caso.

a) Suspensivo: Es el acontecimiento futuro de realización cierta, al cual se supedita la eficacia de una obligación
b) Resolutorio: Es el acontecimiento futuro de realización cierta, del cual depende la extinción de una obligación.
c) Cierto: Es el acontecimiento futuro de realización cierta en un día exacto, que al efecto se determina.
d) Incierto: Es el acontecimiento futuro de realización cierta.
e) Expreso: Es el acontecimiento futuro de realización, para que la obligación surta efectos o se extinga.
f) Tácito: Es el acontecimiento para el cual no se fija un determinado tiempo.
g) Voluntario: Es el acontecimiento futuro de realización cierta, que la o las personas creadoras del acto, señalan para que surta efectos o para la resolución de éste.
h) Establecido por ley: Es el acontecimiento futuro de realización cierta que la ley fija, en suplencia de la voluntad del o de los creadores del acto jurídico, para que éste surta efectos o se resuelva.
i) Judicial: Es el acontecimiento futuro de realización cierta, que establece la autoridad judicial para la ejecución o resolución de una obligación, que fue materia de un juicio.
j) Prorrogado por mandato de ley: Es el plazo que determina la ley para que continúe la vigencia de un acto que llegó al fin de un plazo resolutorio convencional, ante el silencio de los otorgantes y vistas las necesidades sociales.
2. Condición

Es un acontecimiento futuro e incierto, del cual depende el nacimiento o la resolución de derechos y obligaciones.

Elementos:

- Acontecimiento futuro: Se entiende por él, lo que puede venir, más no lo que ya sucedió.

- Que ese acontecimiento futuro sea contingente: Es la posibilidad de que suceda o no el hecho futuro; esa posibilidad debe ser susceptible de llegar o no, pero no en cuanto al estado de ánimo de los que la pactan, sino con la naturaleza misma de los hechos.

a) Suspensiva (Art. 1939 C.C.): Cuando de su cumplimiento depende la existencia de la obligación.

b) Resolutoria (Art. 1940 C.C.): Cuando cumplida resuelve la obligación, volviendo las cosas al estado que tenían, como si esa obligación no hubiere existido.

3. Mancomunidad

Se da en una sola obligación cuando hay pluralidad de sujetos acreedores, de deudores o de ambos, y el objeto a pagar se considera dividido en tantas partes cuanto acreedores o deudores haya.

- Activa: Cuando hay pluralidad de acreedores y un solo deudor.
- Pasiva: Cuando hay pluralidad de deudores y un solo acreedor.
- Mixta: Cuando hay pluralidad de acreedores y deudores simultáneamente.

Fuentes:
Los derechos que les corresponden a cada uno de los acreedores o cada uno de los deudores, dependen de la forma en que surja la mancomunidad, esto es, están determinados por el origen de la división de la deuda, y esa división puede tener tres orígenes:

a) Por mandato de ley (Art. 1986): Las partes se presumen iguales a no ser que se pacte otra cosa o que la ley disponga lo contrario.
b) Convencional: La deuda se puede dividir conforme a lo que se pacta en el momento de nacer o constituirse la obligación.
c) Por renuncia de la solidaridad que haga el acreedor: El acreedor que tiene deudores solidarios, puede “renunciar” a la solidaridad y entonces los deudores solidarios, se convierten en deudores mancomunados.

Consecuencias:
En la ley en su artículo 1985, se desprenden importantes consecuencias, pues el hecho de que cada parte constituya una deuda o crédito diversos hace que:

a) Si uno de los deudores resulta insolvente, su parte en la deuda no tiene que ser cubierta por los demás deudores, sino que la pierden los acreedores.
b) Si un deudor se constituye en mora, ello sólo afecta a él pero no a los demás deudores.
c) Si en el contrato se pactó una cláusula penal, sólo la paga el codeudor que incurre en mora, y ello en la parte proporcional que le corresponde.
4. Solidaridad

Cuando hay pluralidad de acreedores, de deudores o de ambos, y cada acreedor puede exigir el todo del objeto y cada deudor debe pagar todo el objeto, no obstante que ese objeto es divisible, físico o económico.

Características:

- Unidad de prestación y objeto: Los diversos acreedores o deudores, puede exigir, o deben cumplir la misma prestación, pero solamente una vez, pues cubierta por un deudor, o cobrada por un acreedor, la obligación se cumple y se extingue para los demás sujetos obligados.
- Pluralidad de vínculos: El vínculo jurídico que liga a cada acreedor o a cada deudor, es distinto e independiente para cada uno de ellos.

Fuentes:

a) Convenio: Cuando las partes con sujetos múltiples que celebran un convenio, determinan en forma expresa que cada deudor debe pagar y cada acreedor puede exigir, el todo del crédito.
b) Herencia Testamentaria: Es la que genera en una declaración hecha por el autor de un testamento. Puede imponer a sus herederos o legatarios el que respondan solidariamente de una deuda que quedará pendiente de pagar después de su muerte.
c) La ley: La ley sólo genera solidaridad pasiva; no hay solidaridad activa derivada de la ley. Surge cuando una norma jurídica la establece en forma expresa para determinado tipo de deudores.

5. Indivisibilidad

Cuando hay en ella pluralidad de sujetos acreedores, deudores o de ambos, y el objeto a pagar es indivisible donde se está en la necesidad de cumplirlo por entero, sin que ello implique solidaridad activa o pasiva.

Fuentes:
a) Convenio: Al momento de celebrarse un acto de esta naturaleza, se estipula entre acreedores y deudores, que deben éstos cumplir con el objeto indivisible.
b) Herencia: las hay de dos tipos
a. Testamentaria: Cuando su autor deja a todos sus herederos para que cumplan una deudas.
b. Legítima: Cuando son varios los herederos declarados judicialmente y se hacen cargo de una deuda con objeto indivisible que fue del autor de la herencia.
6. Conjuntividad

Es aquella que tiene por objeto varias prestaciones homogéneas o heterogéneas, todas las cuales se deben cumplir por el deudor.

7. Alternatividad

Cuando de su objeto que es plural, o múltiple, homogéneo o heterogéneo, el deudor solo debe dar una de las prestaciones que forman ese objeto plural.

a) Homogéneo: Se puede formar por dos o más prestaciones iguales, ya sean de dar, de hacer o de no hacer.
b) Heterogéneo: Se puede formar con dos prestaciones diferentes; un hecho y un dar; un hecho y una abstención; un dar y una abstención.
I. PROCESO DE EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES
Son los hechos en virtud de los cuales la obligación deja de existir. En general estos hechos son, sin perjuicio de lo que pueda establecer cada legislación en particular, los siguientes:
• Hechos que satisfacen al acreedor en sus derechos:
o Compensación
o Confusión
o Dación en pago
o Novación
o Pago
• Hechos que hacen perder sus derechos al acreedor.
o Condonación
o Imposibilidad sobreviniente de ejecución (sólo en las obligaciones de hacer)
o Imprevisión contractual
o Muerte del deudor o del acreedor (excepcionalmente en los contratos celebrados intuito personæ)
o Pérdida de la cosa debida
o Prescripción extintiva
o Vencimiento del plazo extintivo
• Hechos que destruyen la fuente de la obligación.
o Declaración de nulidad o de rescisión
o Resciliación
o Revocación (en casos excepcionales, como en el Mandato)
EL PAGO
Artículo principal: Pago
El pago es la satisfacción de la obligación mediante la ejecución de la prestación comprometida.
Compensación
La compensación es la extinción recíproca de dos deudas, en donde el acreedor es deudor y viceversa. Las obligaciones tienen que ser líquidas y exigibles.
Novación
La novación es la sustitución de una obligación por una nueva. Los simples cambios a una deuda no necesariamente producen una novación. Para que esta se dé, debe de cambiar el objeto, la causa o que un nuevo deudor venga a reemplazar al anterior.
Hay cambio de cosa cuando el objeto de la obligación es cambiado por otro distinto. Hay cambio de causa cuando la naturaleza de la obligación se modifica. Ej: cuando un depósito es cambiado por un arrendamiento.
Para que opere la novación, se debe contar con el consentimiento tanto del acreedor como del deudor. En todo caso de novación, la deuda antigua se extingue. Pero si por algún motivo, la deuda nueva es declarada nula, la antigua renacerá. En caso que sea una deuda solidaria, los demás coobligados serán liberados, pero el deudor que nova estará subrogado en los derechos del acreedor para exigirle a los demás codeudores la parte de la deuda que les corresponde.
Remisión
La remisión o condonación es la renuncia voluntaria y gratuita que hace el acreedor de toda o una parte de la obligación.
• La remisión es expresa cuando el acreedor expresa inequívocamente su voluntad de renunciar a su derecho personal.
• Es tácita cuando voluntariamente entrega al deudor el documento en que consta la obligación.
Confusión
La confusión opera cuando en una misma persona se reúnen las cualidades de deudor y acreedor, para la misma deuda. La naturaleza jurídica de la confusión radica en la ilógica que tiene, para el derecho, que una persona se deba a sí misma.
Cumplimiento forzoso
Si el deudor no cumple, la ley pone a disposición del acreedor el aparato coercitivo del estado para compelerlo a cumplir. Cuando el cumplimiento forzoso no fuese posible (por ejemplo en obligaciones de hacer), se sustiye la obligación por la indemnización pecuniaria.
Ejecución por otro
Un tercero puede satisfacer la obligación a nombre del deudor. En este caso, este tercero se subroga en los derechos del acreedor.
Efectos anormales
Para que el acreedor tenga el derecho a acudir ante la protección del poder del estado, deben ocurrir dos cosas:
• Que el deudor no haya cumplido la obligación por una causa que le es imputable
• Que haya daño para el acreedor.
Mora
La mora es la falta de cumplimiento de la obligación en el tiempo oportuno. La constitución en mora tiene los siguientes efectos:
• El deudor está obligado a indemnizar todos los daños que sufra el acreedor por causa de su retraso. Además, a partir de ese momento, adicional a los intereses monetarios que pueda tener una deuda, empiezan a correr los intereses moratorios.
• El deudor es responsable de cualquier daño que sufra la cosa, aún si esta se pierde por caso fortuito o fuerza mayor, salvo que se pueda demostrar, que la cosa se hubiera perdido también en posesión del acreedor.
Dolo
Se le llama Dolo a toda acción de mala fe empleada generalmente por la parte pasiva hacia la parte activa para de alguna manera presumir o evadir el cumplimiento de la obligación. El engaño que se emplee para hacer que una persona participe en un acto jurídico puede ser invocado para declarar su nulidad. El dolo no se presume y debe ser siempre demostrado por quien lo invoca.
Culpa contractual
El incumplimiento de una obligación puede ser deliberado o deberse por impericia o negligencia. En el primer caso, se trata de incumplimiento doloso. En el segundo, de incumplimiento culposo. En algunos ordenamientos, la diferencia es importante a la hora de valorar el monto de la indemnización. Para la doctrina subjetivista, a un deudor que faltó deliberadamente a su obligación se le debe imponer una indemnización más gravosa que a quien hizo todo el esfuerzo posible por cumplir, pero no pudo hacer.
Fortuito o fuerza mayor
Aunque es obligación de todo deudor honrar su deuda, hay casos en que se le exime por imposibilidad de hacer el pago. Siempre y cuando esta situación de imposibilidad no se la haya procurado él mismo, y no haya mediado culpa o falta que le sea imputable. Es el principio “nadie está obligado a lo imposible”.
El caso fortuito o fuerza mayor es un suceso ajeno al control del deudor que le impide cumplir con la obligación. El hecho debe ser actual e imprevisible o imposible de evitar. Si el objeto de una deuda se pierde por caso fortuito o fuerza mayor, la obligación se considera extinguida. Sin embargo, las indemnizaciones o recepciones de seguros sí corresponden al acreedor que ha pagado el precio de la cosa que pereció.
Obligaciones de hacer
Las obligaciones de hacer quedan exentas por:
• La muerte del deudor o su incapacidad permanente.
• El concurso, quiebra o interdicción del deudor.
• Fuerza mayor que le imposibilite el cumplimiento.
En los siguientes casos, ni siquiera el caso fortuito o fuerza mayor eximen al deudor de cumplir con la obligación:
• Cuando esté constituido en mora, salvo que se demuestre, que el objeto se hubiera perdido igualmente en posesión del acreedor.
• Cuando haya contratado asumir las consecuencias del caso fortuito o fuerza mayor.
• Cuando el suceso haya sido ocasionado, o se haya sufrido, por una acción que le es imputable.
Imprevisión
En algunos ordenamientos, existe la figura de la imprevisión. Posterior al establecimiento de una obligación, pueden suceder cambios totalmente ajenos al control del deudor, que hagan del cumplimiento de la obligación tal y como fue pactada en exceso gravosa. Ante tales situaciones, el derecho otorga la posibilidad de ajustar las condiciones de la obligación para que se asemejen a lo que fue pactado originalmente. Tal sería el caso de periodos superinflacionarios, o de alguien que haya asumido una deuda en una moneda extranjera y posteriormente se produzca un periodo de devaluación excesiva de la moneda nacional.
Cláusula penal
En la constitución de la obligación, el deudor se compromete a una prestación accesoria de un documento supuesto que no interviene en el mesurado caso, en caso que no cumpla el objeto principal de la obligación. La cláusula penal es como una anticipación a los daños y perjuicios de un eventual incumplimiento. Si la obligación se cumplió parcialmente, la pena debe ser proporcional.
La cláusula penal es accesoria. Si la obligación se extingue sin responsabilidad para el deudor, este no debe pagar la cláusula penal. Además es subsidiaria porque el objeto de la obligación sigue siendo el mismo.
Nulidad y Rescisión
La nulidad es una condición de un acto jurídico, que debido a un vicio, deja de producir los efectos jurídicos que produciría si estuviera adecuadamente constituido. Todo lo que se hubiere recibido, debe ser devuelto al ser declarada la nulidad, incluyendo los frutos y accesiones. El efecto jurídico es como si el acto nunca hubiese existido, razón por la cual todas las cosas deben de devolver al estado en que estaban antes de la celebración del acto viciado. Sin embargo, la ley protege a los terceros de buena fe que se vean afectado por esta retroactividad.
El acto sufre de nulidad absoluta cuando:
• Falta alguna condición esencial para la formación.
• Cuando falta alguna formalidad exigida por la ley.
• Cuando el acto lo celebra una persona incapaz.
La nulidad relativa, que no afecta tan radicalmente al acto, deviene por:
• Alguna de las condiciones esenciales para la validez del acto es irregular o imperfecta.
• Falta alguna formalidad que la ley exige cuyo interés es únicamente para las partes.
• Cuando lo celebran personas relativamente incapaces. Estos defectos pueden ser reparados.
La rescisión es el medio por el cual una obligación relativamente nula es corregida.
Responsabilidad Extracontractual
La fuente más común de obligaciones es el contrato. Sin embargo, aparte de la ley, puede surgir la responsabilidad extracontractual.
Los hechos ilícitos
Dentro de este rubro se clasifican los delitos y los cuasidelitos. La absolución del imputado en un juicio penal no lo exime de una eventual condena de daños en un juicio civil. Esto porque la consideración del juez penal es no condenar a un inocente, mientras que la del juez civil es no dejar un daño sin reparar.
Elementos de los actos ilícitos
Los actos ilícitos presentan los siguientes elementos:
• Transgresión a la ley.
• Un daño causado.
• Relación de causalidad entre el hecho y el daño. Las relaciones de causalidad deben ser determinadas en cada caso individual y con cuidado de no exagerar los nexos de causación.
• Imputabilidad. El hecho debe ser imputable a la persona de la que se reclama la reparación del daño.
Culpa de varios con una sola víctima
Los culpables serán deudores solidarios de la víctima. En el caso de cuasidelitos, el coautor que verifique el pago podrá reclamar de los demás la parte proporcional a la culpa de cada uno. En delitos, no puede hacer este reclamo.
Culpa concurrente con la víctima
En caso de que la víctima tenga un grado de culpabilidad del daño que se le causó, el autor tendrá un grado de culpabilidad no absoluto y sobre responderá civilmente bajo su proporción correspondiente.
Otras responsabilidades reflejas
También es responsabilidad refleja la de los padres con sus hijos, la de las cosas inanimadas, la de los animales feroces con respecto a sus dueño, entre otras.
Derechos del Acreedor sobre el Patrimonio del Deudor
El patrimonio del deudor constituye garantía común para los acreedores. Con él responde el deudor para satisfacer las obligaciones que haya contraído. Pero el deudor puede disponer de su patrimonio como quiera, siempre que no esté en insolvencia o lo haga fraudulentamente con la intención de perjudicar a sus acreedores.
Distintas clases de acreedores
Puede ocurrir que el patrimonio del deudor no sea suficiente para satisfacer las deudas. En este caso, no siempre los acreedores se satisfacen en igualdad: existen acreedores privilegiados y acreedores comunes o quirografarios.
Son privilegiados los que (a) por ley, gozan de una preferencia, como lo es el mismo estado en materia de deudas tributarias, o (b) los que disfrutan de una garantía real, como los acreedores hipotecarios o pignoraticios. Pero si la garantía real de un acreedor hipotecario o pignoraticio no basta para cubrir la obligación, el saldo lo entran a disputar como acreedores comunes.
Medidas y acciones conservatorias
Ante un deudor que no pueda honrar las deudas que ha contraído, los acreedores tienen distintos medios legales para garantizar la mayor posibilidad de satisfacción de sus derechos personales. Así, las siguientes son medidas y acciones puestas a disposición de los acreedores por el ordenamiento jurídico.
El embargo
Declarado judicialmente el embargo, el deudor queda imposibilitado de disponer del bien embargado.
La inhibición
La inhibición afecta todos los bienes inmuebles del deudor. Le es imposible enajenarlos o gravarlos.
La designación de interventor judicial
Será una persona, declarada judicialmente, quien podrá controlar los negocios del deudor en beneficio de los intereses de los acreedores.
Derecho de retención
Es un derecho que se da a los acreedores de retener objetos pertenecientes al deudor hasta que este pague la deuda. Por ejemplo, en un arrendamiento, el acreedor tiene el derecho de retener todos los bienes que el deudor tenga almacenados en el inmueble hasta que éste satisfaga la deuda.
La acción oblicua
El acreedor, quien tiene el interés que el deudor se encuentre siempre en capacidad de satisfacer su obligación, puede actuar en lugar del deudor cuando este sea negligente en el cuidado de su patrimonio. Puede aceptar legados, cobrar deudas no cobradas, hacer inscribir un inmueble que le corresponde al deudor, etc. La acción oblicua no le da derecho al acreedor de administrar los bienes del deudor, ni de disponer de ellos. Para el ejercicio de la acción oblicua, el acreedor necesita:
• Que haya una obligación que sea líquida y exigible.
• Que haya inacción del deudor.
• Que Haya un interés legítimo en actuar.
Cuando se trate de proteger el patrimonio de un deudor, como evitar una prescripción, el acreedor puede actuar aun cuando no tenga orden judicial ni sea el crédito exigible.
La acción pauliana
El acreedor puede pedir la nulidad de los actos que realice el deudor en perjuicio de sus acreedores.
Los requerimientos para ejercer la acción pauliana son:
• Que el deudor se halle en estado de insolvencia declarado judicialmente.
• Que exista un efectivo perjuicio para el acreedor.
• Que haya una intención de fraude por parte del deudor.
El deudor puede disponer de sus bienes siempre que tenga la capacidad de responder a sus obligaciones.
La simulación
En la simulación, los contratantes convienen ocultar una mentira mediante un acuerdo distinto a sus verdaderas intenciones. Existe un acto simulado (el que se da a conocer) y un acto secreto (la verdadera intención de las partes). Tiene una apariencia distinta a la realidad. El acto simulado puede haber sido realizado con la intención de perjudicar a los acreedores, razón por la cual éstos pueden protegerse pidiendo la nulidad de tales actos.
Los actos de simulación pueden clasificarse de la siguiente forma:
• El contrato ficticio: la simulación incide sobre la existencia misma del acto.
• La ocultación: la simulación incide sobre la naturaleza del acto. Ej: una donación encubierta bajo una compraventa.
• La interposición de personas: cuando la persona que será verdaderamente afectada por el contrato no es quien aparece en él.
El acto simulado sufre de una invalidez absoluta. Para la prueba de la simulación, se admite toda clase de pruebas, aún testimoniales e indiciarias, esto por razón de la dificultad de demostrar las intenciones de las personas a la hora de celebrar el acto.
Para que exista simulación, se debe cumplir con dos requisitos:
• Que exista el acuerdo simulatorio
• El fin de engañar o perjudicar a terceros.
El acto de simulación tiene las siguientes diferencias con la acción pauliana:
• La acción de simulación pretende descubrir el acto simulado y reflejar el verdadero. La acción pauliana pretende revocar un acto real.
• Las transmisiones patrimoniales de un acto simulado se reintegran al patrimonio del deudor. La acción pauliana no produce este reintegro, sino que los bienes pasan a formar parte de la masa del concurso de acreedores.
• Para la acción de simulación no es necesario que el deudor esté en estado de insolvencia.
Prescripción
Artículo principal: Prescripción (Derecho)
La prescripción (extintiva o liberatoria) se produce por la inacción del acreedor por el plazo establecido por cada legislación conforme la naturaleza de la obligación de que se trate y tiene como efecto privar al acreedor del derecho a de exigir judicialmente al deudor el cumplimiento de la obligación. La prescripción no extingue la obligación sino que la convierte en una obligación natural por lo cual si el deudor voluntariamente la paga no puede reclamar la devolución de lo entregado alegando que se trata de un pago sin causa.
Estado de Insolvencia y Concurso de Acreedores
Insolvencia es el estado del deudor que no cuenta con los bienes suficientes para satisfacer sus deudas. La insolvencia debe ser declarada judicialmente, pues la simple ausencia de pagos no la establece. La insolvencia con más de un acreedor se denomina concurso de acreedores.
La insolvencia puede solicitarla el mismo deudor que ve su estado financiero deplorable, o alguno de los acreedores cuyo crédito fuera ya exigible.
Consecuencias de la insolvencia
El deudor queda imposibilitado de disponer de los bienes que fueran embargables. El acreedor asume la personalidad del deudor para proteger los bienes, y en el concurso de acreedores, es el curador, bajo la autoridad del juez, quien asume esta responsabilidad.
Los bienes que gocen de una garantía real no entran en el concurso. No son reclamables hasta que el respectivo acreedor se presente al concurso para reclamar el bien que protege la garantía que posee.
En el concurso deben presentarse todos los acreedores a realizar sus respectivos reclamos. No pueden hacerlo por separado.
Los curadores
La representación del concurso corresponde a un curador, a quien le corresponde realizar el inventario y protección de los bienes del insolvente.
Los acreedores deben legalizar su crédito, es decir, deben presentarse ante el juez para presentar su reclamo de pago y el legítimo interés que tienen en el concurso.
Terminación del concurso
El concurso puede terminar por arreglo entre los acreedores y el insolvente, o por haberse distribuido los bienes en el concurso. Los acreedores que no hayan participado en el concurso pueden reclamar sus créditos al deudor, pero solo la parte que les hubiera correspondido si hubieran participado en el concurso.
Concluido el concurso, los acreedores a los que se les quedare debiendo tienen derecho de reclamar el faltante, pero no antes de un determinado periodo de tiempo después de concluido el juicio. Este plazo lo da la ley al insolvente para que se recupere de nuevo patrimonialmente.
Aun en la insolvencia fraudulenta, deben dejarse fuera del despojo aquellos bienes que sirven para alimentar al deudor y a su familia. También son no perseguibles los siguientes bienes del insolvente:
• Pensiones otorgadas por el Estado.
• El menaje de casa del deudor, y la ropa suya, de su mujer y de sus hijos.
• Los utensilios indispensables para la profesión del deudor.
Reivindicación
Aquellos instrumentos pecuniarios que estuvieran en posesión del insolvente sin ser éste su propietario, y que hayan sido agregados al inventario del patrimonio del insolvente durante concurso de acreedores, pueden ser reivindicados por el legítimo dueño, y de haber dispuesto de ellos el insolvente, pueden formar parte del concurso.

EL PAGO
El Pago es un acto jurídico bilateral, que consiste en la entrega de la cosa debida, la realización o la abstención del hecho prometido, para entender el pago es recomendable seguir ciertos principios.
Objeto del pago
Debe coincidir con el contenido de la obligación. Si la obligación consistía en la entrega de una cosa determinada y ésta se hubiese deteriorado sin culpa del deudor, el acreedor debe aceptarla en el estado que se encuentre.

CLASES DE PAGO
Pago por el deudor
El pago debe hacerlo, en primer lugar, el deudor.
Sin embargo, el deudor puede cumplir con una protección distinta siempre que el acreedor de su consentimiento. A esta modalidad de pago se le llamó dación en pago. (Datio in solutio). Ante ésta pregunta, el pago debe hacerse tal cual se estipuló en el contrato. Ejemplo en dinero, además en especie, así debe hacerse. Hay casos en que el deudor realiza el pago, sin coincidir con lo estipulado hoy día en materia de derecho privado no es común. Pero en materia pública se prestan cláusulas de datio in solutiom.

Pago por un tercero
También puede hacer el pago un tercero, con, sin o en contra del consentimiento del deudor, pero éste no está obligado a aceptarlo cuando del tipo de prestación resulte que las partes han tenido en la mira las cualidades personales del deudor (por ejemplo quien contrata a un pintor famoso para que le haga un mural). Si en cambio se contrata la simple pintura de una pared no interesa qué persona la realice.
El pago por un tercero siempre extingue la obligación pagada pero hace nacer otras obligaciones.
El tercero paga en nombre y representación del deudor o paga con conocimiento y autorización del deudor, se crea entonces una nueva obligación. El tercero tiene toda la protección del sistema jurídico para exigir el pago. El deudor no tiene idea de que se realiza el pago. La tercera persona paga en contra de la voluntad del deudor. El derecho romano señala que el tercero carece de acción para exigir al deudor que le regrese su pago (obligación natural)

Métodos de pago
• Efectivo
• Contra reembolso: Es aquel en el cual se realiza un pago una vez realizada la entrega, generalmente del producto. A menudo, suele utilizarse para compras a través de Internet.

El pago por consignación
Sucede en casos que el deudor no puede hacer el pago porque el acreedor no lo acepta, o porque se trata de uno desconocido. Así, la ley da la posibilidad al deudor de realizar el pago por consignación.
El objetivo es detener el curso de los intereses, transferir al acreedor el riesgo de la cosa y hacer recaer sobre éste los gastos de conservación. El acreedor deberá pagar al deudor los gastos de conservación de la cosa así como los gastos del juicio de consignación.
Para operar la consignación, se necesita que el deudor haya hecho repetidos intentos de pago al acreedor, de toda la obligación, y que un notario de fe de los repetidos intentos de pago por parte del deudor.
La Ley establece esta modalidad de pago, como medio de defensa que tiene el deudor contra su acreedor que no quiere recibir el pago o que se encuentra en un estado de repugnancia del mismo y que no manifiesta las razones por las cuales no le recibe dicho pago al deudor.

Lugar del pago
Si nada se hubiera dicho en el contrato se aplicarán las siguientes reglas.
Primero se lee el contrato para determinar donde se debe hacer el pagar. Sin embargo, si no se señala donde se debe realizar, en Roma y hoy día se siguen las siguientes reglas. Si se trataba de cosas inciertas (genéricas) o de cosas fungibles (cosas que pueden ser reemplazadas unas por otras), el cumplimiento debe hacerse en el domicilio del deudor, donde el acreedor podía reclamarlo judicialmente, si por el contrario se trataba de la entrega de un bien inmueble o de otra cosa cierta (específica), el lugar era aquel en donde estuvieran los bienes. Hoy día en materia procesal si nada se ha dicho, para cosas genéricas o fungibles en el domicilio del deudor si se trataba de la entrega de un bien inmueble, obviamente, en donde está ese bien.
En lo que respecta al tiempo del pago este debe cumplirse en el tiempo estipulado en la obligación, pero si no lo hubieran establecido las partes, se aplica la regla de que la prestación se debe cumplir desde el día en que nace la obligación. No obstante, lo anterior, el cumplimiento de la obligación estará sujeta a la naturaleza y al alcance de la propia prestación. De manera tal que el deudor debe cumplirla cuando razonablemente pudiera hacerlo. Ejemplo: Al comprometerse hacer un puente, no se estipula la fecha, no se puede cumplir en un solo día.
Pintar una cuadro, no se establece tiempo, no significa que puede demorar un mes cuando puede hacerlo en unos cuantos días.
En caso de insolvencia declarada judicialmente (concurso de acreedores o quiebra) las obligaciones pendientes se tornan exigibles en forma inmediata.

Pago sin causa
Todo pago supone la existencia de una deuda antecedente. De ahí que al pagar una deuda que nunca existió, se le permite al que ha pagado recuperar su dinero.

LA MORA
Se ha definido la mora diciendo que es el retardo imputable en el cumplimiento de una obligación unido al requerimiento o interpelación que el acreedor hace para el pago, la mora en el cumplimiento de las obligaciones produce efectos jurídicos.
La mora es uno de los requisitos para que opere la indemnización de perjuicios que al igual que el hecho del incumplimiento, los perjuicios y la relación de causalidad entre estos. El retraso en el cumplimiento de la obligación puede ser atribuido al deudor o al
Acreedor, con distintos efectos jurídicos en cada caso.
LA MORA CONVENCIONAL
La mora convencional puede derivar de los términos expresos del título o de una manifestación tácita de la voluntad. A lo primero se refiere el inciso 1º del art. 1254; a lo segundo, el inciso 2º del mismo [art. 1333 incs. 1 y 2 del C.C. 1984]. El primer supuesto es una cuestión de interpretación, y en caso de duda debe resolverse que no se ha pactado la mora convencional, porque ella perjudica al deudor. La convención aludida, por lo demás, puede ser posterior al nacimiento de la obligación.
La mora o retraso en el cumplimiento de la obligación puede atribuirse al deudor y
Al acreedor, aunque con efectos diversos.

LA MORA LEGAL
La mora del deudor, por mandato legal reposa en una presunción de culpa de aquél. De aquí que dicha mora funciona automáticamente, con la producción del supuesto de hecho que supone la culpa, sin que sea menester requerimiento.
Anota también Salvat que el precepto 509 no exige que el deudor haya tenido conocimiento de que la designación del tiempo en que debía cumplirse la obligación, hubiese sido un motivo determinante por parte del acreedor. Pero esta condición es en su concepto necesaria, porque si el deudor ignora que el plazo señalado fue motivo determinante para el acreedor, no puede decirse que él haya consentido tácitamente en quedar constituido en mora, sin necesidad de requerimiento alguno; de tal modo que en este caso deberá considerarse que desaparece el fundamento de la excepción analizada, no pudiendo ser aplicable el inc. 2º del art. 509 del Código argentino (art. 1254 del Código nacional) [art. 1333 del C.C. 1984] . Mas, tal conocimiento de parte del deudor puede resultar ora de mención expresa en el instrumento en que consta la obligación, ora de la naturaleza de ésta, o de las circunstancias en que ha sido contraída, libradas a la soberana apreciación del juez.





LA MORA
(Art. 1333 C.C.)
Se ha definido la mora diciendo que es el retardo imputable en el cumplimiento de una obligación unido al requerimiento o interpelación que el acreedor hace para el pago.






Requisitos de la mora  Exigibilidad (la obligación debe ser exigible)
 Requerimiento ( solo es exigible tratándose de
obligaciones de dar o hacer para las
que no se fijo un plazo)
 Culpabilidad (el retraso debe ser por causas del
deudor)
EFECTOS DE LA MORA DEL DEUDOR (art. 1336 CC.)
La mora del deudor, por mandato legal reposa en una presunción de culpa de aquél. De aquí que dicha mora funciona automáticamente, con la producción del supuesto de hecho que supone la culpa, sin que sea menester requerimiento.

1.- El deudor en mora pierde el derecho de invocar caso fortuito o de fuerza mayor, traslación de los riesgos.
2.- El acreedor puede solicitar la ejecución forzada y siempre el pago de daños y perjuicios que la mora le haya ocasionado.
Cuando la obligación consiste en el pago de sumas de dinero, el retraso produce el pago de intereses moratorios.
- Si las partes no pactan nada al respecto el interés moratorio será igual al legal
– Las partes pueden pactar el interés moratorio y/ legal
Anatocismo - las partes no pueden, bajo pena de nulidad, convenir de antemano que los intereses se capitalicen y que produzcan intereses.
Por ello el interés moratorio no debe ser sobre el interés devengado no pagado, sino sobre el capital original.
MORA IMPUTABLE AL ACREEDOR (ART. 1339 CC)
El acreedor en mora queda obligado a indemnizar los daños y perjuicios derivados de su retraso
EFECTOS DE LA MORA
Dos son los efectos de la mora: responsabilidad por daños y perjuicios causados por el retardo en el cumplimiento de la obligación, y responsabilidad de la pérdida por caso fortuito o fuerza mayor.